LEY 115 DE 1994
Artículo 142º.-
Conformación del Gobierno Escolar. Cada establecimiento educativo del Estado
tendrá un Gobierno Escolar conformado por el rector, el Consejo directivo y el
Consejo Académico.
Decreto 1860 de 1994 Artículo 20º.- Organos del Gobierno
Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales
estarán constituidos por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de
participación de la comunidad educativa y de orientación académica y
administrativa del establecimiento
LEY 115 DE 1994 Artículo
143º.- Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales. En cada
establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado
por:
a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo
convocará y presidirá;
b. Dos representantes de los docentes de la institución;
c. Dos representantes de los padres de familia;
d. Un representante de los estudiantes que debe estar
cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; (Subrayado
declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional.
e. Un representante de los ex-alumnos de la institución y
f. Un representante de los sectores productivos del área de
influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este
artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente
que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y
fije el período para el cual se elegirán.
Decreto 1860 de 1994: “Artículo 21º.- Integración del Consejo Directivo. El
Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado
por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente
una ver por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por
mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
3. Derogado por el
art. 18, Decreto Nacional 1286 de 2005. Dos representantes de los padres de
familia elegidos por la
Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia.
4. Un representante de los estudiantes elegido por el
Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último
grado de educación ofrecido por la institución.
5. Un representante de los ex alumnos elegido por el Consejo
Directivo, de temas presentados por las organizaciones que aglutinen la mayoría
de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente
anterior el cargo de representante de los estudiantes,
6. Un representante de los sectores productivos organizados
en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o
patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante
será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las
respectivas organizaciones.
Parágrafo 1º.- Los administradores escolares podrán
participar las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto,
cuando este les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Parágrafo 2º.- Dentro de los primeros sesenta días
calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo
anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de
sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a
los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes”
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